1897, así, el artículo 1 de la Ley establecía: “La Instrucción Pública
abraza las enseñanzas primaria, secundaria y superior, dadas en los esta-
blecimientos Públicos o en los de fundación particular, estatuidos conforme
a la Ley”
75
ello implica la universalización de la educación laica y pú-
blica; 2.- Decreto Legislativo de 8 de octubre de 1898;
76
3.- Ley de Pa-
tronato expedida por el Congreso de 1899;
77
4.-Derogatoria de los
organizar y reglamentar los deberes religiosos y morales de los alumnos de las universidades
y colegios. El artículo 5 numeral 6 eliminó la atribución del Ministro de Educación de impedir
la enseñanza de doctrinas contrarias a la religión. El artículo 6 literal v) de la Ley excluyó la
atribución de los subdirectores de instrucción pública a suspender a los maestros por
conducta irreligiosa previa reclamación de la autoridad eclesiástica. Los artículos 16 y 19 de
la Ley exigieron la condición de seglar a los rectores, inspectores y profesores de colegios y
universidades. El artículo 30 de la Ley descartó que los párrocos conformen las juntas de
inspección. El artículo 36 de la Ley prescindió de la prohibición de enseñar a los maestros
que no fueren católicos o hubiesen atentado contra la religión. El artículo 37 de la Ley
suprimió la atribución de los subdirectores de estudios a remover a los tutores por su
conducta irreligiosa. El artículo 42 de la Ley eliminó la instrucción religiosa de una vez cada
semana. Los artículos 68 y 72 de la Ley omitieron la enseñanza de religión en las
universidades Central, de Guayaquil y Cuenca. El artículo 90 de la Ley excluyó que la
universidad eclesiástica pueda conferir grados reconocidos por el Estado.” Andrés Alejandro
Campaña Remache, ¿Restauración del Estado confesional en el Ecuador? Disertación previa
a la obtención del título de licenciado en ciencias jurídicas, PUCE, Quito, abril, 2013, pp. 85-
86
75 Leyes, Decretos y Resoluciones, Imprenta Nacional, Quito, 1898
76 Julio Tobar Donoso, La legislación liberal y la iglesia católica en el Ecuador: estudio histórico-jurídico,
Producción Gráfica, Quito, 2001.
77 El Congreso de 1899 aprobó una nueva Ley de Patronato el 27 de septiembre. El artículo 1
instituyó que la Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. El artículo
2 prohibió el cobro de derechos parroquiales (mortuorios). Art. 4 Los Legados o Nuncios del
papa no podrán ejercer jurisdicción en la República sin previa autorización del Poder
Ejecutivo, dada con Acuerdo del Consejo de Estado. El artículo 5 expresó que las bulas,
breves y demás disposiciones pontificias no podían ejecutarse sin el exequátur del Poder
Ejecutivo. El artículo 6 y 7 se refieren a que los religiosos en todas las categorías y dignidades
deben prestar promesa ante el Ejecutivo o los gobiernos seccionales. El artículo 8 expresa
que la Iglesia no podrá imponer contribución alguna y los que la e3xijan se castigarán con
el Código Penal como estafadores. El Ar. 9 impide establecer noviciados sin autorización del
Ejecutivo. Art. 16 el arrendamiento de bienes eclesiásticos debe hacer por subasta. El Art. 18
El derecho Patronato se ejerce por el Congreso, el poder Ejecutivo, Consejo de Estado para
crear Diócesis, elegir Arzobispos y Obispos, sobre las misiones, sobre los concilios nacionales.
Art. 23 No podrán ser elegidos Arzobispo u Obispos sino los ecuatorianos de nacimiento en
ejercicio de los derechos de ciudadanía. Art. 27 Solo los ecuatorianos de nacimiento podrán
ser Vicarios, Administradores Apostólicos, dignidades, canónigos o prebendados. Art. 35
Los curatos se concederán, solo a ecuatorianos en ejercicio de los derechos de ciudadanía. El
artículo 36 prohibió nuevas órdenes religiosas en el Ecuador. El artículo 39 ningún prelado
puede administrar su Diócesis desde el extranjero. El artículo 40 de la Ley derogó el
Concordato. Revisar Luciano Coral, El Ecuador y el Vaticano o Revolución Religiosa en el Ecuador,
Imprenta de El tiempo, Guayaquil 1899, pp.323-330.
Rocío Rosero Jácome
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BOLETÍN ANH Nº 210 • 109-151