BOLETÍN  
DE LA ACADEMIA  
NACIONAL DE HISTORIA  
Volumen XCVII Nº 202  
Julio–diciembre 2019  
Quito–Ecuador  
BOLETÍN  
DE LA ACADEMIA  
NACIONAL DE HISTORIA  
Volumen XCVII  
Nº 202  
Julio–diciembre 2019  
Quito–Ecuador  
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BOLETÍN de la A.N.H.  
Vol XCVII  
Nº 202  
Julio–diciembre 2019  
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Academia Nacional de Historia del Ecuador  
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BOLETÍN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE HISTORIA  
Vol XCVII – Nº 202  
Julio–Diciembre 2019  
CONSTITUCIONES Y LEYES  
DE LA REVOLUCIÓN LIBERAL RESPECTO  
A LA IGLESIA CATÓLICA EN EL ECUADOR: 1895-1912  
–DISCURSO DE INCORPORACIÓN–  
Magno Marriott Barreto1  
El Ecuador de 1894 sufre una crisis política que se origina  
en el episodio que la historiografía nacional denomina “La venta  
de la Bandera”, acontecido en la Presidencia del Dr. Luis Cordero,  
mandatario que optó por renunciar en abril de 1895 una vez que  
el problema hirió de muerte a su Gobierno.  
Según la Constitución de 1883 asumió la Presidencia, el Dr.  
Vicente Lucio Salazar, Vicepresidente de la República. Dentro de  
aquellas circunstancias, el 5 de junio de 1895 se produjo en Guaya-  
quil, un “Comicio público”, que expidió un documento, según el  
cual, se “ desconocía la Constitución de 1883 y se proclamaba la Jefatura  
2
Suprema del Benemérito General Eloy Alfaro”, personaje que se en-  
contraba lejos del Ecuador, concretamente en Nicaragua.  
Alfaro llegó a Guayaquil el 18 de junio de 1895 y dictó una  
Proclama al pueblo guayaquileño, en la cual argumentaba una serie  
de razones justificativas de su dictadura, en virtud de las circuns-  
tancias políticas que vivía la Nación. Afirmaba el General: “El País  
se encuentra abrumado por el régimen de la teocracia, que lo ha llenado de  
ignominia y… desea una administración honrada que dé garantías a los  
partidos doctrinarios en sus luchas civilizadoras en el campo de las  
3
ideas”.  
1
2
Historiador Guayaquileño  
Cfr. Willington Paredes, Eloy Alfaro, los montubios y la transformación revolucionaria del 5 de Junio  
de 1895, Archivo histórico del Guayas, Guayaquil, 2007, p.21  
3
S/A, Alfaro, el Garibaldi Americano. Boceto Histórico por su antiguo Secretario, Imprenta de el  
tiempo, Guayaquil, 1916, p.82. Ver en: http://repositorio.casadelacultura.gob.ec/bits-  
tream/34000/1205/1/FR1-L-000634-SA-Alfaro.pdf (12-12-2019)  
B O L E T Í N A N H N º 2 0 2 • 2 4 7 – 2 6 6  
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Magno Marriott Barreto  
Inicia así pues, un proceso político que en la Historia Ecua-  
toriana, conocemos como “La Revolución Liberal”, proceso que se  
extenderá básicamente hasta 1912 con la muerte de Alfaro y la  
segunda Presidencia de Plaza. Cabe anotar que, desde 1912 hasta  
1
925 se desarrolla una especie de “subperíodo” del Liberalismo,  
que se extiende desde el general Plaza hasta el Dr. Gonzalo S. Cór-  
dova y que concluirá con la Revolución Juliana.  
La Revolución Liberal de 1895 desarrollará o producirá  
una serie de Normas Jurídicas referentes a la forma de organizar  
el País y también atinentes a la relación del Estado ecuatoriano  
con la Iglesia Católica y su centenario accionar dentro del territorio  
patrio.  
La producción jurídica mencionada, se cristalizó en dos  
Constituciones Políticas, expedidas concretamente por las Asambleas  
Constituyentes de 1897 y 1906 respectivamente, al igual que una  
abundante colección de Legislación secundaria, la misma que tocaría  
directamente los intereses de la Iglesia en su vida interna, esto es, en  
aspectos de carácter pastoral, educativo, organizacional, económico,  
etc. al igual que a la vinculación política y diplomática del Estado con  
la Sede Romana.  
En el período que investigamos, confluyen singularmente,  
la Historia Jurídica, Eclesiástica y Constitucional del Ecuador, con  
hombres, sucesos, normas y acontecimientos que dejarán una huella  
indeleble en la realidad social del pueblo ecuatoriano.  
La Constitución de 1897  
Cuenta la Historia que, sobre las ruinas humeantes de Gua-  
yaquil, devastada por el “Incendio Grande” de 5 y 6 de octubre de  
1896 inició sesiones la última Asamblea Constituyente del siglo XIX  
el 9 de octubre de 1896 y cuya obra legislativa se concreta en la  
Constitución de 1897 con la cual gobernarán los presidentes surgi-  
dos de la Revolución Liberal: Eloy Alfaro; Leonidas Plaza y Lizardo  
García desde 1897 hasta 1906.  
Encontrándose en sesiones la Asamblea en Quito, luego  
de su apertura en Guayaquil destruido, recibió un Informe Oficial,  
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Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
suscrito por el Señor José de Lapierre, Ministro del Interior, cuyo  
tenor es el siguiente:  
Un nuevo convenio con el Vaticano debe tener por norma la sepa-  
ración de la Iglesia y el Estado, con sujeción de la primera al poder  
civil; la supresión de conventos y monasterios, que no son otra cosa  
que focos de infección que reclaman de la higiene su acción bené-  
fica; la consiguiente secularización eclesiástica; el decreto de manos  
muertas a favor de la riqueza nacional ; la prohibición absoluta  
de inmigración de comunidades eclesiásticas , la asignación de pen-  
siones por cuenta del Estado para la subsistencia de los curas en-  
cargados de la administración de los bienes espirituales y por  
último , el establecimiento del matrimonio civil. Con esta obra de re-  
4
dención, labraréis vuestra propia gloria y la felicidad del pueblo.  
El texto antes citado, implica toda una visión cultural, res-  
pecto al futuro de las vinculaciones del Estado ecuatoriano con la  
Iglesia.  
La Carta Constitucional de 1897 representa el primer gran  
instrumento jurídico realizado por la Revolución Liberal y sus  
hombres. Podemos afirmar que, dicha Norma Suprema respetó  
ciertos elementos Constitucionales propios de las Cartas Políticas  
del siglo XIX entre las cuales tenemos, el artículo 12 que señalaba:  
La Religión de la República es la Católica, Apostólica y Romana, con  
exclusión de todo culto contrario a la moral. Los Poderes públicos están  
obligados a protegerla y hacerla respetar”. Se establece una especie de  
5
libertad de cultos”, pues si bien la religión del Estado es el Cato-  
licismo, no es menos cierto, que no excluye a otro culto, cuyas cre-  
encias y ritos no atenten contra la moral social.  
Del mismo modo, la fórmula constitucional, contiene un  
texto, pocas veces utilizado en las Cartas del siglo XIX: “La Asam-  
blea Nacional en nombre y por autoridad del pueblo ecuatoriano de-  
6
creta la siguiente Constitución Política de la República del Ecuador”.  
4
5
6
Cfr. Enrique Ayala Mora, Historia de la revolución liberal ecuatoriana, volumen 5, Corporación  
editora Nacional, 1994, p.211.  
Constitución de 1897, art.12. Ver en: https://www.cancilleria.gob.ec/wp-content/uploads/2013  
/06/constitucion_1897.pdf (12-12-2019)  
Ibíd.  
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Magno Marriott Barreto  
La fórmula no invoca el nombre de Dios “autor y legislador del uni-  
7
verso”, empleada en la mayoría de las Constituciones decimonóni-  
cas, pues se parte del criterio de que el venero de la Constitucio-  
nalidad, es la voluntad popular o colectiva de los ciudadanos.  
El artículo 13 establecía que “El Estado respeta las creencias re-  
ligiosas de los habitantes del Ecuador y hará respetar las manifestaciones  
de aquellos. Las creencias religiosas no obstan para el ejercicio de los dere-  
chos políticos y civiles”.8  
Sin embargo de lo anterior, se produjeron en el país, varios  
sucesos: a) el “Sacrilegio de Riobamba” en mayo de 1897 con el con-  
secuente asesinato del padre Emilio Moscoso, superior de los Jesuitas  
por parte de soldados al mando de Flavio Alfaro y la expulsión del  
Obispo de Riobamba, Sr. Andrade, dispuesta por el General Alfaro;  
b) la expatriación del Obispo de Loja, Sr. Massiá en 1897; sucesos que  
concordaban con acontecimientos de la primera dictadura alfarista:  
c) la expulsión del obispo Schumacher de Portoviejo (junio-agosto  
de 1895) así como la expulsión de los Capuchinos de Ibarra, los Sa-  
lesianos en Quito y los Jesuitas en el Napo (1896); lo anterior, fue ten-  
sionando las relaciones del Estado con la Iglesia.  
El artículo 37 de la Constitución, se refería directamente a los  
aspectos eclesiásticos:  
Los extranjeros serán admitidos en el Ecuador y gozarán de las ga-  
rantías constitucionales en tanto que respeten la Constitución y  
Leyes de la República. Exceptuase la inmigración de comunidades  
religiosas y ningún eclesiástico que no fuere ecuatoriano de nacimiento,  
podrá ejercer prelacía ni servir beneficio en la Iglesia ecuatoriana,  
ni administrar bienes de los Institutos Monásticos existentes en la Re-  
pública.9  
La disposición legal antes citada, recae directamente sobre lo  
siguiente: a) Se convierte en un impedimento para que regresen a las  
Diócesis de Portoviejo y Loja, los obispos expulsados por el alfa-  
7
Constitución de 1884. Ver en: https://www.cancilleria.gob.ec/wp- content/uploads/2013/06/  
constitucion_1884.pdf (12-12-2019)  
8
9
Constitución de 1897, art.13.  
Constitución de 1897, art.37.  
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Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
rismo, Pedro Schumacher y José María Massiá, quienes eran alemán  
y español, respectivamente , encontrándose refugiados en Colombia  
y el Perú; b) Evita que congregaciones religiosas católicas lleguen al  
Ecuador y en relación a aquellas existentes al promulgarse la Cons-  
titución, se vean imposibilitadas de actuar, pues las mismas estaban  
compuestas, en su gran mayoría, por religiosos y religiosas extran-  
jeros, que actuaban desde los tiempos del presidente García Moreno,  
dedicadas exclusivamente a la educación de niños y adolescentes.  
Esto último, trajo consigo el retroceso y la ruina de una serie  
de servicios pastorales que tenía la Iglesia en el país, ante la ausencia  
de recursos humanos capacitados que asuman dichos servicios,  
sobre todo en el área educativa. Para 1897 de los cincuenta y más sa-  
cerdotes alemanes que trajo el obispo Schumacher para la Diócesis  
de Portoviejo, no había ninguno. Igual situación con las religiosas  
norteamericanas y europeas. De las Misiones del Oriente, los Jesuitas  
extranjeros fueron expulsados en 1896.  
El artículo 61 complementaba las limitaciones constituciona-  
les al clero católico extranjero, al hacer las mismas, extensivas al clero  
ecuatoriano, pues el artículo dispuso que no podía ser elegido sena-  
dor o diputado, quien haya ejercido autoridad o jurisdicción ecle-  
siástica en una Provincia, tres meses antes de la elección legislativa.  
Es decir se creaba una verdadera “capitis diminutio” para el  
clero ecuatoriano, al establecer una prohibición que no afectaba a los  
demás ciudadanos, sino únicamente a dicho clero, en lo atinente a  
derechos políticos.  
La Asamblea, aprobó la Constitución el 13 de enero de 1897  
y eligió al general Alfaro, el 17 de enero, presidente de la República  
para el periodo 1897-1901.  
Legislación Secundaria dictada bajo la Constitución de 1897  
Las Legislaturas Constitucionales desde 1897 hasta 1904  
produjeron una serie de Normas Jurídicas o Leyes, cuyo texto alu-  
día a diversos aspectos de la vida nacional y las actividades propias  
de la Iglesia, dentro del Ecuador: 1.- Ley de Instrucción Pública pro-  
mulgada en 1897; 2.- Decreto Legislativo de 8 de octubre de 1898; 3.-  
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Magno Marriott Barreto  
Ley de Patronato expedida por el Congreso de 1899; 4.- Derogato-  
ria de los denominados “Decretos Sagrados” según Decreto Legis-  
lativo de octubre de 1900; 5.-Leyes de Cementerios y Registro Civil  
de 1900; 6.-Ley de Matrimonio Civil del año 1902; 7.-Ley de Cultos  
del año 1904.  
Una síntesis de cada Ley o Decreto, permite conocer su con-  
tenido y proyección social, así como las circunstancias y el entorno  
que rodearon a dichas Normas.  
Ley de Instrucción Pública  
La Asamblea Constituyente en sesión de 29 de mayo de 1897  
expidió la Ley de Instrucción Pública, la cual recib el Ejecútese del  
Presidente Alfaro al siguiente día.  
El artículo 1 de la Ley establecía: “La Instrucción Pública  
abraza las enseñanzas primaria, secundaria y superior, dadas en los esta-  
blecimientos Públicos o en los de fundación particular, estatuidos conforme  
10  
a la Ley”. Acorde este artículo, los Seminarios Diocesanos estaban  
fuera de la Ley, pues un Seminario no es un plantel de fundación  
particular, al ser establecido por una persona de Derecho Público  
como es la Iglesia y tampoco se trata de un establecimiento público,  
pues no pertenecen al Estado. El artículo 3 cambió la organización  
del Consejo General de Instrucción Pública, al suprimir de entre sus  
miembros, al Arzobispo de Quito, al Rector del Colegio San Gabriel  
y al Hermano Superior de las Escuelas Cristianas de Quito.  
El artículo 30 señalaba que, “…los estudios que se hagan en los  
11  
Seminarios servirán solo para la carrera eclesiástica…”. La ley estatuyó  
el sistema de autorización previa para la apertura de planteles par-  
ticulares, autorización que correspondía a las autoridades educativas  
del Estado, frente a establecimientos que no son del Estado.  
Así mismo, la Ley determinó la condición de seglar –y no  
eclesiástico– como requisito para ejercer el rectorado de la Universi-  
dad Central del Ecuador.  
Fue suprimida la facultad del Consejo General para:  
1
1
0 S/A, Leyes, decretos y resoluciones, Imprenta Nacional, Quito, 1898, p.123.  
1 Ibíd., p.135.  
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Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
…organizar el cumplimiento de los deberes religiosos y morales de los  
alumnos en las universidades y colegios de la República, así como im-  
pedir que se enseñe en los establecimientos nacionales y libres, doctri-  
nas contrarias a las instituciones republicanas o a la religión, moral y  
buenas costumbres.12  
Es verdad que esta Ley permitía la enseñanza religiosa –sin  
decir que religión– pero ello no evitaba que la naturaleza de la Ley  
fuera completamente laica, es decir sin observar credo alguno y en-  
caminada a limitar la influencia católica en los planteles estatales.  
Decreto Legislativo de 8 de octubre de 1898  
El Congreso de 1898, expidió un Decreto Legislativo el 8 de  
octubre, sancionado por el General Alfaro, el 12 de octubre, cuyo ar-  
tículo 1 estableció: “Se suprime la contribución del tres por mil y se de-  
clara que el diezmo, la primicia y cualquier otra del mismo género son de  
pago voluntario sin que la Nación esté obligada a prestar ningún apoyo  
13  
para que en su recaudación se ejerzan medidas coactivas”.  
El artículo 2 dispuso: “Se suprime así mismo la contribución con  
14  
que se gravó el cacao en la parte que pertenece al clero”.  
Cabe anotar que la “contribución con que se gravó al cacao”,  
se refería, al Decreto Legislativo de 17 de agosto de 1894 según el  
cual el presupuesto eclesiástico de las Diócesis de Guayaquil y Por-  
toviejo, se cubría con la contribución sobre los ingresos que la co-  
mercialización del cacao producía. Estos últimos ingresos econó-  
micos, favorecían mucho a ambas Diócesis en su desarrollo pastoral  
e infraestructura física. Ambos ingresos económicos de la Iglesia,  
eran suprimidos.  
Para 1898 la contribución del tres por mil, los diezmos, pri-  
micias, etc. constituían formas tributarias con las cuales, los ecuato-  
rianos sostenían al clero y culto católicos con los dineros producto  
de tales tributos. El decreto del 8 de octubre de 1898 suprimía la exis-  
1
2 Cfr. Julio Tobar Donoso, La legislación liberal y la Iglesia Católica en el Ecuador: estudio histórico-  
jurídico, Producción gráfica, Quito, 2001, p. 104  
3 Ibíd., p.134.  
1
1
4 Julio Tobar Donoso, op. cit., p.135  
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253  
Magno Marriott Barreto  
tencia de todas estas fórmulas económicas, llamadas a servir y sos-  
tener a la Iglesia ecuatoriana, en sus necesidades dinerarias.  
El 28 de octubre de 1898 el obispo González Suárez escribió  
su famosa PROTESTA:  
Las Cámaras Legislativas al declarar abolida la contribución ecle-  
siástica del tres por mil han violado el Concordato y roto el convenio  
solemne que el Ecuador como Nación civilizada, había celebrado con  
la Santa Sede, empeñando para la observancia, el Honor Nacional. El  
desconocimiento del Concordato por parte del Gobierno Ecuatoriano  
es un ultraje hecho a la religión en la persona del Romano Pontífice  
cuya autoridad espiritual ha sido conculcada y cuyos Sagrados dere-  
chos han sido usurpados.15  
Posteriormente, el general Leonidas Plaza, expidió el Decreto  
Ejecutivo de 5 de agosto de 1905 según el cual, el impuesto destinado  
al culto y clero se aplicó a la escuela de Artes y Oficios de Latacunga.  
Ley de Patronato de 1899  
Desde 1880 las relaciones entre la Iglesia y el Estado ecuato-  
riano, se regían por la “Nueva Versión del Concordato”. El 11 de sep-  
tiembre de 1899 el Congreso aprobó la Ley de Patronato, la cual  
recibió el Ejecútese del general Alfaro, el 27 de septiembre, promul-  
gándose en el Registro Oficial 957.  
El Concordato constituye un Tratado Internacional entre la  
República y la Santa Sede, es decir la Iglesia Católica Romana, que  
para 1899 se encontraba en vigencia, pues ninguna de las dos partes,  
denunciaba el Tratado. La Ley de manera unilateral, en su artículo 40  
declaró insubsistente el Concordato, lo cual significó la ruptura de  
relaciones con la Sede Romana, bajo el Pontificado del papa León XIII.  
La Ley de Patronato comprendía tres partes: Régimen Ecle-  
siástico; los Bienes y la organización del Derecho Patronal. Según la  
Ley, la religión Católica es religión de la República y el culto católico  
se desarrolla según las Leyes de la Iglesia, en cuanto no se opongan  
a las instituciones del Estado.  
15 Federico González Suárez, Miscelánea religiosa, Imprenta del clero, Quito, 1913, p.101.  
BOLETÍN ANH Nº 202 • 247–266  
254  
Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
Según la Ley, el nuncio pontificio para ejercer jurisdicción,  
requería autorización del Poder Ejecutivo y los Documentos Papales  
no pueden ejecutarse en el País, sino en cuanto tengan el Exequátur  
del Poder antes citado.  
El articulo 36 determinó que “conforme a la Constitución no se  
16  
establecerán en el Ecuador nuevas Órdenes Religiosas así como, las ór-  
denes no podrían fundar noviciados sin la autorización del presi-  
dente de la República.  
Ningún Sacerdote católico extranjero podía ser obispo, vica-  
rio, administrador Apostólico, ni siquiera párroco; en el régimen de  
Bienes Eclesiásticos se disponía que dichos Bienes pertenecientes a  
las órdenes, catedrales, seminarios, parroquias, etc. eran administra-  
dos por colectores, designados por el Ejecutivo.  
El Sistema Patronal subordina la Iglesia Ecuatoriana a los Po-  
deres Ejecutivo y Legislativo, así como al Consejo de Estado. La Ley  
dispone que, corresponde al Congreso de la República, crear y su-  
primir Diócesis; elegir al arzobispo de Quito y los candidatos a obis-  
pos, así como permitir la celebración de Concilios Nacionales y  
Provinciales.  
El artículo 39 establece:  
Ningún prelado podrá administrar su Diócesis ni ejercer jurisdicción  
en ella desde un país extranjero. Todo acto administrativo o jurisdic-  
cional que contravenga a esta disposición será nulo. Si la permanencia  
de un Prelado en el extranjero pasare de un año, sin causa grave, cali-  
ficada por el Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional declarará Sede Va-  
cante y procederá a la elección de otro Prelado en la forma prescrita  
por esta Ley.17  
El obispo de Portoviejo, señor Schumacher, se encontraba re-  
fugiado en Samaniego, pueblo del Sur de Colombia, Diócesis de  
Pasto, pues sufrió persecución por parte del alfarismo, desde los pri-  
meros días de la Revolución Liberal, en junio de 1895. Abandonó  
Quito, rumbo a Colombia, poco después de Gatazo, en agosto de  
dicho año.  
16 S/A, Leyes y decretos de los congresos extraordinarios y ordinario de 1899: decretos ejecutivos del  
mismo año, Imprenta Nacional, Quito, 1900, p.11  
17 S/A, Leyes y decretos de los congresos…op. cit., p.12  
BOLETÍN ANH Nº 202 • 247–266  
255  
Magno Marriott Barreto  
El artículo impide a Schumacher toda forma de gobernar su  
Diócesis, incluso desde la lejanía. El Obispo murió en Samaniego, en  
julio de 1902.  
Situación similar ocurrirá con el Obispo de Loja, Sr. Massiá  
y el Obispo de Riobamba, Sr. Andrade, quienes abandonarán sus  
Diócesis, expulsados del País durante el primer alfarismo, entre 1896  
y 1897.  
El Gobernador de la Arquidiócesis de Quito, en relación a la  
Ley, dirigió al clero ecuatoriano, la Circular que determinó:  
Tenemos a bien declarar, como un efecto DECLARAMOS explicita y  
enérgicamente que no reconocemos más autoridad en los asuntos ecle-  
siásticos del Ecuador que la del Romano Pontífice y por lo mismo des-  
conocemos la intervención de todo poder extraño a la Iglesia en los  
asuntos eclesiásticos de que se ocupa el Patronato y protestamos contra  
el atentado que se ha cometido invadiendo los sagrados e inalienables  
derechos de la Iglesia.18  
Leyes de Cementerios y Registro Civil de 1900  
Derogatoria de “Decretos Sagrados”  
La Legislatura del año 1900 tiene dentro de su patrimonio le-  
gisferante tres Normas Jurídicas de singular alcance, en lo que a la  
realidad de la Iglesia corresponde: 1.-Ley de Cementerios; 2.- Ley de  
Registro Civil y 3.- Decreto Legislativo de 23 de octubre de 1900.  
El Decreto antes citado, contenía la Derogatoria de los De-  
cretos Legislativos de 22 de abril de 1861; de 18 de octubre de 1873 y  
de 4 de agosto de 1892. En ellos, se declaró Patrona de la República  
y sus armas a Nuestra Señora de la Merced; se consagró el Ecuador  
al Corazón de Jesús y se acordó la erección de una estatua de bronce  
de la Virgen en el Panecillo de Quito.  
La Ley de Cementerios sancionada por el Ejecutivo el 3 de  
octubre de 1900 estableció que, los cementerios, no son considerados  
sitios sagrados según el Catolicismo y que su carácter es laico, es  
18 Cfr. Julio Tobar Donoso, op. cit., p.174.  
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respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
decir que no profesa fe o creencia; así mismo, la Ley dispuso que las  
Municipalidades o las Juntas de Beneficencia, administren los ce-  
menterios y aquellos que no pertenecen a Municipalidad o Junta de  
Beneficencia, son materia de expropiación por parte del Estado, a  
juicio del Poder Ejecutivo, es decir del general Alfaro.  
La exposición al Poder Ejecutivo, suscrita por el arzobispo de  
Quito el 13 de septiembre de 1900 no surtió efecto alguno.  
Continuando con la línea de acción del Congreso, se aprobó  
la Ley de Registro Civil, el 20 de octubre de 1900 sancionada por el  
Presidente de la República, el 25 de octubre y se promulgó en el Re-  
gistro Oficial 1252.  
La Ley instituyó un “Registro Civil” o una especie de catastro  
del Estado, en el cual se establece por escrito el nacimiento, matri-  
monio y muerte de los ecuatorianos.  
La Ley quitaba a la Iglesia el servicio antes citado y lo asig-  
naba al Estado, pues desde los días coloniales, se inscribían en los  
archivos parroquiales”, administrados por los párrocos, nacimien-  
tos, matrimonios, bautizos, sacramentos en general y defunciones  
de los fieles católicos. La Iglesia veía disminuirse gradualmente sus  
espacios de acción.  
Leyes de Matrimonio Civil y de Cultos  
El 2 de octubre de 1902 el Congreso de la República, expidió  
la Ley de Matrimonio Civil, la cual recibió el Ejecútese Constitucional  
del general Leonidas Plaza, al día siguiente y se promulgó en el Re-  
gistro Oficial 336 de 28 de octubre de 1902.  
Acorde a esta Ley y sus innovaciones, para que el matrimo-  
nio produzca efectos civiles, era necesario que sea celebrado según  
las prescripciones legales y no según el ritual del sacramento matri-  
monial católico, de modo que se instituye un tipo único de matrimo-  
nio con validez jurídica, prescindiendo del sacramento.  
Así, el Estado se atribuye la capacidad de matrimoniar a  
los ciudadanos. El matrimonio civil, debe preceder al matrimonio  
celebrado según la religión de los contrayentes.  
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Magno Marriott Barreto  
Así mismo, la Ley instituía, una fórmula destructiva del ma-  
trimonio establecido por el Estado: El Divorcio. El artículo 21 dispo-  
nía que el matrimonio terminaba por varias causales y según la  
causal 4: “Por divorcio que disuelva el vínculo matrimonial declarado por  
19  
sentencia ejecutoriada”. El artículo 22 precisó que “Es causa de divorcio  
20  
que disuelve el vínculo matrimonial, el adulterio de la mujer”.  
La Ley prescribió la precedencia forzosa de la ceremonia  
legal de matrimonio estatal, en relación al rito católico. Las reformas  
a la Ley de Registro Civil establecieron: “Las inscripciones de los naci-  
mientos deben preceder al bautismo y los ministros de cualquiera religiones  
que contravinieren a esta disposición, serán penados con multa de cinco a  
cincuenta sucres y en caso de reincidencia con prisión de quince días a seis  
meses”.2  
1
El Congreso de 1904 dictó reformas a la Ley de Matrimonio  
Civil, con fecha 20 de octubre de aquel año, sancionadas con el Eje-  
cútese del General Plaza el 24 de octubre y promulgadas en el Re-  
gistro Oficial de 5 de diciembre de 1904. Aquellas reformas, agre-  
garon dos nuevas causales de divorcio: 1.- El concubinato público y  
escandaloso del marido; 2.- La declaración por sentencia judicial de  
que uno de los cónyuges es autor o cómplice de crimen contra la vida  
del otro.2  
2
Esta legislación causó dos posturas irreconciliables entre el  
Estado y la Iglesia, la cual se opuso absolutamente a la institución  
civil del Matrimonio y del Divorcio, contrarias a la doctrina católica.  
Entre 1902 y 1903 los tres Obispos que aún permanecían en el Ecua-  
dor, publicaron ocho Manifiestos, oponiéndose vigorosamente a  
aquella Ley que disolvía el matrimonio y por ende el hogar católico.  
Poco o nada sirvieron los Manifiestos Episcopales.  
En concordancia con lo anterior, el Congreso de 1904 dictó la  
Ley de Cultos, según la cual, el Estado permitía el ejercicio de todo  
culto que no sea contrario a sus instituciones ni a la moral, así como  
se sancionaría a los ataques contra la religión o sus ministros, pero  
únicamente en cuanto se trate de cultos permitidos por la Ley.  
1
2
2
2
9 Cfr. Julio Tobar Donoso, op. cit., p.245.  
0 Ibídem.  
1 Ibíd., p.246.  
2 Cfr. Julio Tobar Donoso, op. cit., p.280.  
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Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
Los ministros de culto que se establecieren en el país, para  
gozar de garantías constitucionales y legales, tenían la obligación ju-  
rídica de informar al Poder Ejecutivo, “los Estatutos que observan en  
23  
sus prácticas religiosas”. Se trata de una norma jurídica de naturaleza  
contralora, pues el Estado exige información para ejercer control  
sobre prácticas religiosas que se realicen en el País.  
La Ley de cultos, estableció una serie de prohibiciones para  
las comunidades religiosas católicas, pues en el Ecuador de 1904 no  
existían confesiones cristianas protestantes o no católicas ni otros cul-  
tos en general; así mismo, la Ley prohibió la inmigración de comu-  
nidades religiosas y fundación de nuevas Órdenes. Prohibió además,  
el noviciado en conventos de clausura y el ingreso a noviciados,  
antes de los 18 años.  
La Ley determinó dos prohibiciones: a) El nombramiento de  
extranjeros y ecuatorianos por naturalización para Obispos, Vicarios  
Capitulares, Canónigos y Superiores de Órdenes Religiosas admiti-  
das en el País; b) La Iglesia, no podrá cobrar a sus fieles, diezmos,  
primicias, derechos mortuorios y semejantes.  
En el régimen de bienes, la Ley de Cultos dispuso que las co-  
munidades, Catedrales, Diócesis, etc. para comprar y vender bienes,  
requerían permiso del Congreso y del Presidente de la República.  
Es en esta Ley, en la cual se insiste respecto de la ruptura de  
relaciones con la Santa Sede: “Por esta Ley queda insubsistente el Con-  
24  
cordato y derogadas todas las leyes que se opongan a la presente”.  
El Papa Pío X en su alocución a los Obispos ecuatorianos de  
905 expresó que se unía a ellos “para deplorar los inicuos atentados  
1
contra la santidad y estabilidad del matrimonio cristiano. El despojo vio-  
lento de las rentas del clero, la hostilidad a las familias religiosas y la ím-  
25  
proba coartación de la natural facultad de ofrecer a Dios votos solemnes”.  
La Ley de Cultos se promulgó con el Ejecútese del General  
Plaza, en el Registro Oficial 912 de 14 de octubre de 1904.  
23 Cfr. Alfredo Pareja Diezcanseco, Ecuador: Historia de la República, Tomo II, Alfredo Pareja y  
Asociados, 1990, p.149.  
4 Cfr. Julio Tobar Donoso, op. cit., p.273  
2
25 Cfr. Julio Tobar Donoso, op. cit., p.290  
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Magno Marriott Barreto  
La Constitución de 1906  
Concluido el período del general Plaza, inició su administra-  
ción el presidente Lizardo García, el 1 de septiembre de 1905. Será  
derrocado por un golpe de Estado que lideró el general Eloy Alfaro,  
en enero de 1906 y que condujo a este personaje hacia la Jefatura Su-  
prema de la República.  
Comenzó pues la segunda dictadura alfarista, la cual con-  
vocó, a la Asamblea Constituyente que debería redactar la primera  
Constitución del siglo XX y que institucionalice los principios de la  
Revolución Liberal.  
En efecto, el 9 de octubre de 1906 en Quito, inició sesiones la  
Asamblea, compuesta prácticamente en su totalidad por alfaristas y  
liberales.  
El 13 de diciembre de 1906 la Asamblea, aprobó y expidió la  
Constitución, así como eligió al General Alfaro, Presidente de la Re-  
pública para el periodo 1907-1911.  
Al igual que su predecesora, la Carta de 1897 sucedió que la  
nueva Constitución enunciaba: “La Asamblea Nacional en nombre y por  
autoridad del pueblo, decreta la siguiente Constitución Política de la Repú-  
blica del Ecuador”.26  
Por primera ocasión en el Derecho Constitucional Ecuato-  
riano, la Carta Política no menciona al Catolicismo Romano como  
religión oficial del Estado, lo cual rompe la Tradición jurídica nacio-  
nal, pues todas las Constituciones del siglo XIX establecieron como  
religión del Estado al Catolicismo.  
El artículo 29 definió un régimen novísimo en los anales ju-  
rídicos de la República: “No se reconocen otras instituciones de Derecho  
Público que el Fisco, las Municipalidades y los establecimientos costeados  
por el Estado”.2  
7
Según esta norma, la Iglesia Católica, estaba ubicada fuera  
del ordenamiento jurídico del Estado, pues no se reconocen derechos  
ni garantías, en cuanto la Ley Suprema no admite la personalidad  
2
2
6 Constitución de 1906. Ver en: https://www.derechoecuador.com/files/Noticias/constitu-  
cion_1906.pdf (12-12-2019)  
7 Ibíd. art.29.  
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Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
jurídica de la Iglesia como institución secular de Derecho Público,  
sociedad espiritual y temporal.  
Cabe anotar que, el General Alfaro en su Mensaje de 9 de oc-  
tubre de 1906 a la Asamblea, sostenía que, dos eran las posibles  
28  
soluciones a la “cuestión religiosa”, es decir, las relaciones entre la  
Iglesia y el Estado ecuatoriano: Restauración del Patronato o libertad  
de cultos: “Eliminando uno de los términos de la disyuntiva, no quedaría  
sino la separación de la Iglesia y del Estado, para resolver el problema que  
me ocupa”.2  
9
El señor González Suárez, a la sazón, Arzobispo Quitense,  
en su segundo Manifiesto de 20 de octubre de 1906 refiriéndose al  
Mensaje del General Alfaro, manifestó: “Ni patronato, ni separación,  
entre el patronato y la separación, hay un término medio ¿Cuál es ese tér-  
mino medio? La armonía sincera, el acuerdo razonable, la conciliación de-  
30  
corosa entre el Poder Civil y la Autoridad Eclesiástica”.  
Sostiene Monseñor Larrea Holguín, que esta fórmula Cons-  
titucional, “instaura un nuevo sistema de relación frente al Estado: el de  
total separación y prescindencia absoluta del factor religioso en la vida pú-  
blica del Estado. Se ha calificado este sistema de laicismo del Estado”.  
El Doctor Tobar Donoso, consideraba que en realidad, la  
Constitución de 1906 se negó a reconocer su Derecho a la Iglesia y  
su carácter de Potestad Soberana, espiritual y temporal, pues, más  
que un régimen de separación, se estableció un régimen de ruptura  
en las relaciones entre la Iglesia y el Estado.  
El artículo 16 de la Constitución determinó:  
La enseñanza, es libre sin más restricciones que las señaladas en las  
Leyes respectivas. Pero la enseñanza oficial y la costeada por las Mu-  
nicipalidades, son esencialmente seglares y laicas.  
La enseñanza primaria y la de artes y oficios, son gratuitas y además  
la primera es obligatoria; sin perjuicio del derecho de los padres para  
dar a sus hijos, la enseñanza que a bien tuvieren.  
2
2
3
8 Eloy Alfaro: su vida y su obra, Ministerio de Cultura del Ecuador, Quito, 2008, p.298.  
9 Ibídem.  
0 Federico González Suárez, compilador Manuel María Pólit Laso, Obras pastorales del Ilmo. Sr.  
D. Federico González Suárez : obispo que fue de Ibarra y después arzobispo de Quito: Arzobispado de  
Quito, 1906-1917, Imprenta del Clero, Quito, 1928, p.457  
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Magno Marriott Barreto  
Ni el Estado, ni las Municipalidades subvencionarán, ni auxiliarán en  
31  
forma alguna otras enseñanzas que no fueren la oficial y municipal.  
La Disposición Transitoria Quinta, ordenaba: “El Poder Eje-  
cutivo hasta la reunión del Primer Congreso Ordinario, a más tardar habrá  
llevado a la práctica en toda su amplitud, lo dispuesto por el artículo deci-  
mosexto de la Constitución”.32  
Las normas jurídicas antes invocadas, en lo que al Estado  
atañe, impiden toda relación o cooperación con la Iglesia, en lo que  
a educación se refiere; más aún, la Constitución dispone que sea el  
general Alfaro y su Gobierno, quien se encargue de desmantelar al  
sistema educativo que no pertenece al Estado, en este caso, la obra  
de la Iglesia –que funcionando desde la década de 1860– para co-  
mienzos del siglo XX se encuentra muy debilitada.  
Ley de Beneficencia Pública de 1908  
El Congreso de 1908 expidió la Ley de Beneficencia Pública,  
la cual recibió el Ejecútese del Presidente Eloy Alfaro, promulgán-  
dose en el Registro Oficial 789 de 17 de octubre de 1908. El texto ini-  
cial sufrió una Ley Reformatoria de 6 de noviembre de 1908 y una  
nueva Reforma de 21 de octubre de 1912.  
Los artículos 1 y 2 de la Ley establecieron que: “Declarase del  
Estado todos los bienes raíces de las comunidades religiosas establecidas en  
la República. Adjudícanse las rentas de los bienes determinados en el artí-  
culo 1 a la Beneficencia Pública”.33  
El artículo 5 dispuso que las Juntas y Tesorerías de Benefi-  
cencia, debían administrar los bienes de las comunidades, sea direc-  
tamente o por medio de arrendatarios y que no podrán arrendarse  
dichos bienes, por más de ocho años y el Contrato se verificará en  
Subasta, con todas las formalidades prescritas en las Leyes respecti-  
vas.  
3
3
3
1 Constitución de 1906. Art.16  
2 Cfr. Julio Tobar Donoso, op. cit., p.333.  
3 S/A, Informe que Juan F. Game Ministro de Hacienda , Crédito Público, etc presenta a la Nación en  
1913, Ministerio de Hacienda, Quito, 1913, p.347  
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Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
La Ley organizó tres Juntas de Beneficencia: Quito, Guaya-  
quil y Cuenca.  
El articulo 6 enuncia lo siguiente: “Las Juntas de Beneficencia  
invertirán hasta la mitad de sus rentas de los bienes nacionalizados en su-  
ministrar la congrua sustentación a religiosos y religiosas actualmente pro-  
34  
fesos y que hayan tenido derecho a los frutos de dichos bienes”.  
Todos los bienes inmuebles de las órdenes y comunidades  
religiosas, en el país, pasaron a poder de las Juntas de Beneficencia,  
lo cual trajo inopia a dichas comunidades, pues las rentas entregadas  
por el Estado, fueron ínfimas, al menos hasta 1937 año en el cual se  
suscribió el Modus Vivendi.  
Divorcio Consensual según las Leyes de 1910 y 1912  
El Congreso de 1910 expidió una Reforma a la Ley de Matri-  
monio Civil de 1902 sancionada por el general Alfaro y promulgada  
en el Registro Oficial 1359 de 30 de septiembre de 1910.  
La Reforma y sus efectos se referían a la estabilidad del ma-  
trimonio y el hogar. Se agregó como nueva causal de divorcio: “El  
35  
mutuo consentimiento de ambos cónyuges, previa sentencia ejecutoriada”.  
Sin embargo, se conservó intacto el artículo 29 de la Ley de 1902  
según el cual, las causas matrimoniales tendrán siempre tres instan-  
cias.  
La Reforma dispuso además que en los casos de divorcio por  
mutuo consentimiento, los cónyuges podían contraer matrimonio  
después de dos años de efectuado el divorcio.  
A la Reforma antes citada, el Episcopado ecuatoriano en su  
Alocución de octubre de 1910 calificó a la misma de “crimen de lesa  
patria”.3  
6
Bajo la Presidencia del general Plaza, el 22 de octubre de 1912  
el Congreso dictó una nueva Ley Reformatoria a la Ley de Matrimo-  
nio Civil, que recibió el Ejecútese el 28 de octubre de 1912 Registro  
Oficial 49. La Reforma tenía por objeto, reglamentar muchos matri-  
3
3
3
4 Ibídem.  
5 Cfr. Julio Tobar Donoso, op. cit., p.360.  
6 Cfr. Revista Arco, Números 1-5, Editorial Pio x Ltda, Bogotá, 1959, p.485  
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monios de los divorciados: En caso de que la separación de los cón-  
yuges, antes de la sentencia ejecutoriada de divorcio, hubiere sido  
de seis a diez años, las nuevas nupcias podían verificarse diez meses  
después de la sentencia, estableciéndose una serie de formalidades  
legales para contraer nuevo matrimonio.  
Este sistema jurídico rigió en el país hasta 1935 y en 1940 se  
dictó una nueva Ley en materia de Matrimonio Civil.  
Conclusión  
La Legislación ecuatoriana promulgada entre 1897 y 1912  
bajo el espíritu de la Revolución Liberal en lo atinente a la situación  
de la Iglesia Católica en el país, debe entenderse bajo el imperio de  
las circunstancias y los momentos históricos.  
Los hombres somos hijos de nuestro Tiempo. Ciertamente  
que, el espíritu de la Revolución Liberal al cual he aludido, no es afín  
al pensamiento católico, a tal punto que se creó un estado de distan-  
ciamiento y tensión entre las Potencias estatal y eclesiástica.  
Será necesario esperar hasta la suscripción del Modus Vi-  
vendi, celebrado entre el Estado ecuatoriano y la Santa Sede, para que  
cese aquellos momentos de tensión y se consiga la colaboración y el  
respeto mutuo entre ambas Potencias.  
En las repúblicas hispanoamericanas del siglo XIX surgió la  
tendencia política, filosófica e ideológica, que reivindicaba la liber-  
tad, el librepensamiento, la negación de dogmas etc. lo cual inspiró  
el Liberalismo, tendencia política opuesta al Conservadorismo, cuyo  
fundamento ideológico estaba en la Tradición Católica, la propiedad  
privada y la colaboración con la Iglesia por parte del Estado.  
Ambas tendencias se enfrentarán en México con las “Leyes  
de Reforma” y la figura de Benito Juárez, líder liberal; los generales  
José Hilario López y Tomás Cipriano de Mosquera, en Colombia. Co-  
rrespondió a los generales Eloy Alfaro y Leonidas Plaza, en el Ecua-  
dor, liderar el Liberalismo. En el Conservadorismo, aparecerán  
grandes líderes como Gabriel García Moreno en el Ecuador, Diego  
Portales en Chile o Juan Manuel de Rosas en la Argentina.  
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Constituciones y leyes de la Revolución Liberal  
respecto a la Iglesia Católica en el Ecuador  
Cabe anotar que, después de la suscripción del Modus Vi-  
vendi de 1937 no han existido en el Ecuador, hasta la actualidad, si-  
tuaciones semejantes a aquellas que soportó la Iglesia en su relación  
con el Estado entre 1895 y 1912 reinando la Paz entre ambas poten-  
cias. Aspiremos que aquel criterio de justicia y respeto prevalezca  
para siempre.  
25 de octubre de 2019  
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